• Tipo Órgano: Tribunal de Marca de la UE
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
  • Nº Recurso: 956/2021
  • Fecha: 18/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia desestimatoria. Destaca la existencia de un previo acuerdo que no contiene ninguna autorización o consentimiento para explotar de forma compartida las marcas preexistentes, sino que el objeto de este acuerdo es la relación empresarial futura entre las empresas que a partir de ese momento serán gestionadas de forma independiente, por lo que no puede pretender la parte actora revocar posteriormente una autorización o consentimiento no concedido, pues se acuerda el uso compartido en pie de igualdad del patronímico como distintivo de sus productos pero las marcas que lo contengan no deben causar confusión a sus destinatarios. Rechaza el riesgo de confusión pues, tras comparar los signos de los diferentes productos, concluye que la disparidad de los signos en liza impide que se produzca riesgo de confusión como fundamento de la acción de infracción. Igualmente desestima la concurrencia de protección reforzada de las marcas renombradas, pues pactado el uso del patronímico, la disparidad de los elementos gráficos adicionales impide que podamos hablar de signos idénticos o similares o lo que es denominado como "vínculo", de manera que el uso de los signos por las demandadas estaría amparada por una "justa causa". Finalmente aplica el criterio de complementariedad relativa respecto del concurso de la normativa de protección marcaria y la normativa sancionadora de la competencia desleal para desestimar estas últimas acciones.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ
  • Nº Recurso: 478/2020
  • Fecha: 18/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso contra la sentencia desestimatoria de actos de competencia desleal. Rechaza la nulidad por la indebida denegación de la prueba en primera instancia porque la normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada a través de la solicitud de dicha prueba en segunda instancia, lo que no se hizo en este caso, lo que impide la existencia de indefensión. Rechaza los actos de engaño dado que la demanda adolece de una petición declarativa o de condena que se funde en este ilícito concurrencial, sin referencia a los actos de engaño pues sólo cabe aplicar el art. 4 LCD cuando se concrete expresamente el acto que lo infringe y, además, dicho acto no se tipifica en otras normas. Descarta la existencia de actos de imitación al partir del principio general de que " la imitación de prestaciones y de iniciativas empresariales ajenas es libre", por lo que la imitación sería perfectamente lícita, de tal forma que para que no lo fuera, la actora debería justificar que la prestación esté amparada por un derecho de exclusiva reconocido por la ley: que resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto de la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o del esfuerzo ajeno; o que se trata de una imitación sistemática. También rechaza la existencia de actos de explotación de la reputación ajena pues no se prueba ni la implantación en el mercado ni la singularidad del producto desarrollado por la actora.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO CABALLERO GARCIA
  • Nº Recurso: 345/2020
  • Fecha: 02/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Habiendo sido declarada en concurso la parte demandada y existiendo auto de conclusión del mismo por insuficiencia de masa activa, se plantea la posibilidad de suspensión del procedimiento, que es denegada, puesto que aunque en el Auto de conclusión del concurso se acordaba la extinción de la sociedad, la jurisprudencia ha establecido la pervivencia de la personalidad jurídica de la sociedad liquidada para atender las relaciones pendientes, atribuyendo la representación a los liquidadores. La cancelación de los asientos registrales en el Registro, expresa la situación de la sociedad pero no produce la efectiva extinción de su personalidad jurídica hasta tanto se agoten todas las relaciones jurídicas. El Resto de motivos se desestiman, ya que al no haber contestado a la demanda, no cabe resolver cuestiones nuevas en esta instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4370/2018
  • Fecha: 26/10/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda para que se declare que el uso realizado por la demandada de la marca ZARA infringe el derecho exclusivo que Inditex ostenta sobre dicha marca o, subsidiariamente, constituye acto de competencia desleal con condena al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. Campaña de publicidad de una compañía de entretenimiento por WAP y SMS que ofrecía como premio 1000 euros ZARA tarjeta regalo. En ambas instancias se desestima la demanda y se recurre en casación fundándose en el carácter renombrado de la marca: infracción del art. 34.2 c) LM. La Sala desestima el recurso por falta de efecto útil, irrelevante, pues, pesa a que el recurrente pudiera tener razón, no combate el motivo de desestimación de la demanda que no fue otro que el uso descriptivo de la marca amparado en el art. 37 LM.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ
  • Nº Recurso: 463/2020
  • Fecha: 22/10/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión se suscita entre dos empresas respecto a la comercialización de productos de bollería. De una parte la titular de las marcas DONUTS y por otra la que utiliza esa denominación en un determinado contexto y utiliza le signo REDONDOUGHT en la exposición de sus productos. La mayor protección de las marcas notorias no entra en juego si no se aprecia el riesgo de confusión o de asociación. La comparación entre marcas o entre éstas y signos ha de hacerse en su conjunto y si son denominativas únicamente respecto a esa denominación. El principio de especialidad de la marca exige identificar los productos que protege, lo que aquí sucede, pues ambos son productos de bollería (rosquillas). La connotación elogiosa de una marca denominativa no excluye que pueda garantizar a los consumidores la procedencia del producto o servicio. El riesgo de confusión debe ser investigado globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, como el canal de comercialización. Que en este caso no conduce a confusión. Los términos DONUTS y REDONDOUGHTS no llevan a confusión. Su composición fonética ha de hacerse conforme a la lengua española. Por fin, si no hay infracción marcaria no se puede aceptar que eso se transforme en competencia desleal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Girona
  • Ponente: NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR
  • Nº Recurso: 386/2020
  • Fecha: 14/10/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Formulada demanda en ejercicio acciones acumuladas de competencia desleal y resarcimiento de daños y perjuicios por la comercialización por de un programa informático destinado a los administradores de fincas que consideran reproduce de forma ilícita un programa que había comprado la actora a uno de los demandados años antes, se planteo reconvención por un demandado, en la que reclama el derecho de propiedad del programa que comercializa la actora, que afirma realiza en virtud de contrato de explotación que prohíbe modificarlo, que ha incumplido por lo que solicita la resolución del contrato y se le indemnice por los años de explotación desde la finalización del contrato, que fija en 8. La sentencia de primer grado desestima la demanda y estima parcialmente la reconvención al considerar que la reconveniente es propietaria del programa, lo que sustenta en la firma del contrato de explotación; la sentencia de segundo grado, que estima en parte el recurso de la reconviniente, declara extinguido el contrato desde la comunicación del cese de la explotación, rechaza declarar la extinción del contrato cinco años despues de la celebración, que es el máximo legal de la cesión de derechos de explotación, ni tampoco por las modificaciones, por haber tolerado la continuidad de la explotación y las modificaciones sin formular oposición; en cuanto a la indemnización por explotación la desestima por falta de prueba de desproporción entre la remuneración pactada en su día y beneficios.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
  • Nº Recurso: 169/2021
  • Fecha: 06/10/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demandante es una sociedad de peluquería que desde el año 2004, y desde el año 1998 por mediación de su socio mayoritario, había gestionado un local de peluquería en el edificio del Corte Ingles de la calle Pintor Sorolla. En el mes de abril de 2017, comoquiera que el Corte Ingles necesitaba disponer de la planta de ese edificio para otros usos, decidió trasladar el local de peluquería al edificio contiguo de la calle Colón, sin que el actor se mostrase interesado en continuar la actividad, pues se encontraba próximo a su jubilación, pese a lo cual el actor decidió abrir otra peluquería en las proximidades del establecimiento de la parte demandada, vulnerando el pacto de no competencia previsto en el contrato. En la demanda se reclaman al Corte Ingles los daños y perjuicios causados por el traslado del local al edificio contiguo, promocionando entre la clientela de los grandes almacenes este servicio. A su vez el Corte Inglés formuló reconvención reclamando los daños y perjuicios causados por la vulneración del pacto de no competencia. El Juzgado desestima la demanda y la reconvención, y solo recurre la parte actora. La Audiencia desestima el recurso, considerando que solo hubiera debido prosperar el recurso de la parte demandada, si es que esta hubiera recurrido.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
  • Nº Recurso: 281/2020
  • Fecha: 01/10/2021
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La parte actora considera que la página Web de la demandada es un plagio de la suya y entiende infringidos sus derechos de propiedad intelectual y considera que existe ilícito concurrenciial, interesando cautelarmente su cierre. Se pide nulidad parcial de las actuaciones, ya que habiendo justificado el letrado imposibilidad para asistir a la vista de medidas, no se suspendió, señalando el Tribunal que la suspensión de vistas el mismo día de su celebración es un supuesto excepcional, según se establece legalmente y únicamente procede cuando no hubiera sido posible interesar que se efectúe un nuevo señalamiento con anterioridad y en este caso el letrado comunicó la incidencia después de la hora señalada para el comienzo del acto, y además en el parte médico consta distinta enfermedad, se establece reposo de 48 horas y no de tres días y no consta que la enfermedad se manifestara la madrugada del día 28 y que no pudiera comunicarse con anterioridad y el parte es anterior al comienzo del acto por lo que debería haberse comunicado en tiempo, y el Procurador tampoco asistió. Respecto del diseño coincidente de las páginas Web, se dice ahora que únicamente era un borrador, provisional pero al no haberse personado la demandada no puede introducir cuestiones nuevas y para el éxito de la acción no se exige gestión extraprocesal o la existencia de perjuicios, por lo que constando la identidad y debiendo ser protegidos los elementos de propiedad intelectual, se desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ
  • Nº Recurso: 82/2020
  • Fecha: 17/09/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Competencia desleal entre empresas al utilizar a una tercera empresa para que aceda a las bases de datos de la perjudicada, obteniendo información sobre licitaciones, obras, etc. Descargándose masiva cantidad de datos a través de una aplicación informática y en breves segundos. La protección intelectual de las bases de datos exige que la obtención, verificación o presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo. No se trata de valorar la inversión o los costes generados en el proyecto o fabricación de la base de datos. La inversión se refiere a medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo y energía u otros de similar naturaleza en la obtención, verificación y presentación de la base de datos. Y esto no fue probado por la parte demandante. No basta con cualquier referencia a gastos o inversiones para hacer una base de datos. Se exige la prueba de la inversión sustancial, no la obligada y necesaria para cualquier base de datos. Sí que apreció la sentencia de primera instancia competencia desleal arts 11 ó 5 de la ley de competencia desleal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ
  • Nº Recurso: 421/2020
  • Fecha: 13/09/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para estar legitimado en el ejercicio de una acción marcaria de nulidad por inscripción de mala fe, es decir, aprovechándose del uso y publicidad por un tercero de ese signo que se quiere inscribir, es preciso que el signo o la marca que pretenda ser aprovechada de mala fe tenga una relación que facilite el riesgo de confusión o el aprovechamiento de esa previa titularidad del signo. Lo que en el caso concreto no existe, dad la diferencia de los signos comparados. También distingue entre prohibición de competencia, que no debe confundirse con competencia desleal, y que se despliega en el ámbito societario y que no tiene relación con el registro de mala fe, que ha de hacerse en el momento de solicitar el registro. Que la solicitante fuera parte de la sociedad demandante no es suficiente para apreciar la mala fe. Se precisa una intencionalidad contraria a a las prácticas comerciales de obtener ese registro con fines distintos a la función propia de una marca. En el riesgo de confusión ha de tenerse en cuenta los servicios para los que se concedió la marca y no las actividades sociales. Reitera la necesidad de hacer una comparación global de los signos para apreciar el riesgo de confusión.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.